Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras

Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la
facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de
cualquier dominio con fines mineros dentro de los
límites de la extensión territorial de su concesión.
Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las
normas de la presente ley y estará sujeta a las
limitaciones que se prescriban en el Código de
Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con
el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer
a fines de interés público; consistirán en la
necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la
autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la
facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El
Código establecerá un procedimiento concentrado,
económico y expedito para obtener dicho permiso en caso
de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo
el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en
casas y sus dependencias o en terrenos que contengan
arbolados o viñedos.