Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras

Artículo 5°.- Las concesiones mineras se
constituirán por resolución de los tribunales
ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante
ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra
autoridad o persona.

Toda persona puede adquirir, a cualquier título,
dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las
sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán
aquellas personas que señale el Código de Minería en
disposiciones que deberán aprobarse con quórum
calificado de acuerdo a las normas constitucionales
vigentes.

Se tendrá por descubridor a la persona que primero
inicie el trámite de constitución de una concesión
minera respecto de una extensión territorial no
amparada por una concesión minera vigente, quien
tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya
habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o
para retardar el del que realmente descubrió primero.
Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta
trabajos de minería por orden o encargo de otra, el
trámite se entenderá hecho por ésta.

Si el Estado estimare necesario ejercer las
facultades de explorar con exclusividad y explotar
sustancias concesibles, deberá actuar por medio de
empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga
participación, que constituyan o adquieran la
respectiva concesión minera y que se encuentren
autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas
constitucionales vigentes.

Corresponde al Código de Minería regular la forma
de hacer valer los derechos, sea dentro del
procedimiento de constitución o con posterioridad a
él, de quienes sean lesionados con la constitución de
la concesión minera.

Constituida la concesión minera, el juez ordenará
su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá,
también, contemplar alguna otra medida de publicidad.