Artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras
Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180
días siguientes a la publicación del nuevo Código de
Minería sólo serán válidas, respecto de los
yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan
de estar reservados al Estado, las actuaciones para
iniciar el procedimiento judicial para constituir
concesión minera en los terrenos donde estuvieron
ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los
organismos o empresas estatales que señale el Código de
Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las transferencias a que estos organismos o
empresas estén obligados por contratos válidamente
celebrados.
Son válidas las superposiciones que se produzcan en
virtud del inciso anterior.
Son también válidas las superposiciones que se
produzcan como resultado de las manifestaciones que,
dentro del plazo que establezca el nuevo Código de
Minería, deban presentar los titulares de concesiones
judiciales para explorar, los titulares de concesiones
administrativas para explorar o explotar como, asimismo,
los titulares de solicitudes de dichas concesiones,
respecto de la o las sustancias concedidas o
solicitadas.