Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras
Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las
concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las
sustancias minerales concesibles que existen en la
extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual
consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida
dentro de los planos verticales que la limitan.
Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado
podrá constituir concesión minera, todas las sustancias
minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda
sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se
presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que
tengan acceso por túneles desde tierra.
Las sustancias minerales concesibles contenidas en
desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son
susceptibles de concesión minera junto con las demás
sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la
extensión territorial respectiva.
No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos
líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de
cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a
la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier
especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme
a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las
concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad
a la correspondiente declaración de no concesibilidad o
de importancia para la seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales las arcillas
superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y
demás materiales aplicables directamente a la construcción,
todas las cuales se rigen por el derecho común o por las
normas especiales que a su respecto dicte el Código de
Minería.