Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras
Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia
las concesiones mineras superpuestas por aplicación de
los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932,
excepto las que se deriven de la aplicación de la norma
contenida en la oración final del inciso primero de
este último artículo. Asimismo, se mantendrán
vigentes las concesiones mineras superpuestas
constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor
con anterioridad a ese Código que permitieron la
superposición en razón de tratarse de pertenencias de
diferentes sustancias.
Con el objeto de que no se constituyan nuevas
concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de
Minería establecerá la forma de determinar a cuál de
las concesiones mineras vigentes ya superpuestas
corresponderá extenderse al resto de las sustancias que
estaban concedidas a la que caducare o que no estaban
concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la
forma como se extenderá la concesión minera vigente,
si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban
concedidas.
Para los efectos de los incisos anteriores, se
considera:
1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban
comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932, y
2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4°
de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido
o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del
citado artículo 3°.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin
perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4°
transitorio, concesiones que se entenderán
constituídas con anterioridad a las extensiones de que
trata el presente artículo.