Artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras
Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso
séptimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución
Política consistirá en el pago anual y anticipado de una
patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que
determine el Código de Minería.
Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo
podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin
perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso
primero del artículo 18.
Lo pagado por patente minera por una concesión de
explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que
derive de la actividad minera realizada en la respectiva
concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería.