Artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras
Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene
derecho exlusivo:
1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las
cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones
que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de
los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los
artículos 7° y 8°;
2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que
extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar
judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites
de su concesión, y
3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la
concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le
haya causado, que consiste en el valor comercial de las
facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación
de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta
de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez,
previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos
de la determinación del monto de la indemnización,
establecerán el valor comercial de la concesión, calculando,
sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el
expropiado demuestre, el valor presente de los flujos
netos de caja de la concesión.