Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras

Artículo 10.- El concesionario de exploración
tiene derecho exclusivo:

1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de
exploración minera, salvo la observancia de los
reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en
los artículos 7° y 8°;

2.- a iniciar el procedimiento judicial para
constituir concesión de explotación, dentro de los
límites y plazo de duración de la concesión de
exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente
para constituirla aun después de la extinción de esta
última, en la forma que determine el Código de
Minería;

3.- a hacer suyos los minerales concesibles que
necesite extraer con motivo de las labores de
exploración e investigación, y

4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por
el daño patrimonial que efectivamente se le haya
causado.