Artículo unico de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta
ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los
artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta
ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco
Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar
el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo
4° antes citado, en los mismos términos que contempla
dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la
vigencia de la derogación de la mencionada norma.
Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a
petición del interesado, el respectivo índice, a menos que
estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de
operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.