Artículo segundo de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a los textos legales que a continuación se indican:
I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto
con fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del
Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista
y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el
Banco Central de Chile.
Para estos efectos, se considerarán depósitos u
obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente
requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que
sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se
conciderarán a plazo.";
b) Derógase el artículo 79;
c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades
financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan
el encaje o reserva técnica a que estén obligadas,
incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la
Superintendencia, igual al doble del interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90
días o para operaciones en moneda extranjera, según
corresponda, vigente para el mes en que se cometa la
infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de
encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que
hubiere ascendido el déficit durante el período en que
éste se produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados
desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente
podrá rebajar a condonar la multa.";
d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:
"8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y
solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y
limitaciones que imparta la Superintendencia.";
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:
"Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda
corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en
moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los
sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las
expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en
moneda corriente.", y
f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la
expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".
II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;
a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión
"Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", y
b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis,
la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por
"y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su
inciso cuarto.
III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:
a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la
expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";
b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el
Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c)
Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión
"dicho Comité Ejecutivo" por "esa Superintendencia", y, en su
inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco Central" por
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras"; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión "del
Comité Ejecutivo del Banco Central" por "de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".
IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por
"Banco Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra e),
del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley
N° 670, de 1974; artículo 31 de la ley N° 18.833;
artículo 32 del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, y
en el artículo 24, N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.
Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por
"Ministro de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley N°
2.079, de 1978.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:
"El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá
cobrar por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.".
V) En el decreto ley N° 600, de 1974:
a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente:
"a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada
mediante su venta en una entidad autorizada para operar
en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo
de cambio más favorable que los inversionistas
extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;";
b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el siguiente:
"El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el
más favorable que los inversionistas extranjeros puedan
obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal.", y
c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra "y"
que figura a continuación de la frase "representados en
este Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por
un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el
punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción
"y". Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el
decreto ley N° 1.349, de 1976:
a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente:
"k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que
lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que
corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y
sus subproductos;";
ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y
sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N°
5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma
(,), agregándose a continuación la conjunción copulativa "y";
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:
"El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al
procedimiento que se establece en el Título V de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y
c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del
Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile".
VII) En la ley N° 18.010:
a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de dinero
en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de
ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier
forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los
sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile
y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes
continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que
las partes acuerden sustituirlo por otro."
b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los
artículos 4° y 5°.
VIII) En la ley N° 18.480:
Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:
"a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de
Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías
exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso
de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados
por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser
superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en
el mercado internacional;"
IX) En la ley N° 18.525:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de
investigar la existencia de distorsiones en el precio de
las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada
por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos
representantes del Banco Central de Chile, quienes serán
designados por su Consejo; un representante del Ministro
de Hacienda y un representante del Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que serán designados por
resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director
Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente
indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados
de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas
que designen las respectivas instituciones mediante
resolución que será publicada en el Diario Oficial,", y
b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:
"El Banco Central de Chile actuará como Secretaría
Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este
artículo.".
X) En la ley N° 18.657:
Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: "en
el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada"
por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades
autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir
el Mercado Cambiario Formal".