Artículo cuarto de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del
Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO,
como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
1977, prevista en su artículo 89, regirá a contar del
19 de abril de 1990.
Inciso tercero.- DEROGADO.-