Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de
diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por
el inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los
derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o
devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma
que la establecida en el señalado artículo 3°."