Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a
la persona que se desempeñará como Vicepresidente del
mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este
cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo
menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o
removido por dicho órgano.