Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio
fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se
entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio
corresponde a aquel que el Banco debe publicar de
conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
44 de esta ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el
cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u
organismos del sector público, se faculta al Presidente de
la República para que, por decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro
del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días
contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine
el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio
referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la
vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos
determinados.