Artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán
obligatorias para los organismos del sector público que
tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en
ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones
que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el
Consejo del Banco.

La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y
normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los
organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de
que éste pueda ejercerla directamente en materias
cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará facultado para
examinar, sin restricción alguna y por los medios que
estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos,
documentos y correspondencia de las instituciones que deban
aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores
y personal todos los antecedentes y explicaciones que
juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de
situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes,
estados o informaciones generales o especiales respecto de
las operaciones que correspondan a las políticas y
acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de
fiscalización, en su caso, los antecedentes, estados o
informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos
realicen de tales políticas o acuerdos.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán
informar oportunamente al Banco las infracciones que las
instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las
disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e
informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren
aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo.