Artículo 81 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las
funciones de directivo superior, o su equivalente, el
que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes ilegales, a menos que justifique su
consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de
esos cargos, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.

El Reglamento del Personal establecerá normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.

Dicho reglamento contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el inciso primero. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de
ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.

En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
inciso primero, junto con admitirla ante el superior
jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de
tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye
ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un
control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la
aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.