Artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del
Banco con la institución se regirán por las disposiciones de
esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y
demás normas legales aplicables al sector privado. En
ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas
generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector
público.

Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de
esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los
cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las
incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás
funcionarios superiores del Banco y a determinados
trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su
cargo.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del
sector privado para efectos de seguridad social.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del
artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales
que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá
contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán
los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los
mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de
capacitación y calificación del desempeño laboral.