Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo
80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo
80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.