Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años
en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos
períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada
dos años.

El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco,
será designado por el Presidente de la República de entre
los miembros del Consejo y durará cinco años en este
cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo
ser designado para nuevos períodos.