Artículo 70 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se
ha producido la infracción, las razones por las cuales el
acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le
perjudican y el monto en que estima el perjuicio.
El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el
escrito no cumple con las condiciones señaladas en el
inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en
la forma indicada en el artículo anterior.