Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco
a que alude el número 6.- del artículo 18, deberá
dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de
publicación de esta ley.
En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta
ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso
anterior, regirá, para todos los efectos legales, el
Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.