Artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva
respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de
crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe
en conformidad a los artículos 27, 34, 36, 36 bis, 37,
38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que
requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en
materia de operaciones de cambios internacionales o de
atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y
de la información que recabe para el cumplimiento de la
función contemplada en el artículo 53; y, no podrá
proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya
sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante
legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el caso
en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por
la Comisión para el Mercado Financiero o la
Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el
cumplimiento de sus respectivas funciones; o por el Servicio
Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en
el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos
Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones
relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras,
tributarias o de fomento a las exportaciones o de la Fiscalía
Nacional Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se
trate de asuntos de su competencia y previa aprobación del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Tampoco
regirá la obligación de guardar reserva respecto de los
antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o
el Ministerio Público, tratándose de las operaciones
sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la
referida Unidad.

Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando
algún antecedente específico fuere requerido por la
justicia ordinaria o militar o por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto ley Nº 211, de 1973. Por su parte, la citada
reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad
Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones
que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del
sistema financiero, solicite al Banco contar con
antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus
competencias legales.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en
términos globales, no personalizados y sólo para fines
estadísticos o de información general.