Artículo 65 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función pública,
consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la
Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4°
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco se
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II;
Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10
al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata
el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará
mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto
favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la
preservación de documentos de que trata esa misma disposición,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las
referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe
superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información
requerida, o denegada la petición por alguna de las
causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma
sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a
50% de las remuneraciones al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
legales citadas.