Artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque
del país, almacene, distribuya o haga circular objetos
cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de
curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como
auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado
mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades
tributarias mensuales.

El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país,
almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o
cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que
sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio
mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades
tributarias mensuales.

El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo
circula después de constarle su falsedad, será sancionado con
presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una
multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas
con la ejecución de la conducta punible deberán ser
decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias
establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el
Código Orgánico de Tribunales.

Para los efectos de este artículo se entienden por
monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el
extranjero.