Artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o
extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus
facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando
los intereses, plazos y demás condiciones que estime
procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco,
que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la
correspondiente notificación, devengarán el interés
corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso,
el interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el
período del retardo.