Artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58
de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se
efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en
dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en
unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando
corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de
cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el día
anterior al pago de la multa.

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán
mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras
excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer
el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción,
no podrá discutirse la existencia de la obligación y,
para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún
antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento
plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal
la desechará de plano.