Artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se
contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias
o personas autorizadas para operar en el Mercado
Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por
el Banco en relación con operaciones de cambios
internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste
mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por
sesenta días, o mediante la revocación de la autorización
para realizarlas si no se tratare de una empresa
bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la
medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en
e Titulo V de esta ley.

En el escrito de reclamación, el interesado podrá
solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.