Artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un
hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír
previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le
enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta
pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no
estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se
hubiere relacionado con éste a través de una empresa
bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado
Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta
última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación
prevista en este inciso.
La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles
bancarios, contado desde la fecha de expedición de la
carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las
circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad
o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho
plazo, sea que el afectado haya o no presentado el
correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el
acuerdo o resolución que fuere procedente.