Artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten
por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24
del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo
tribunal que conoce de la causa, las sanciones
contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez
podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda
hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la
eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre
ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá,
indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo
tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles
contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez
en lo civil que corresponda según las reglas generales.