Artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier
título, bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos,
administrarlos y enajenarlos.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades
y atribuciones que esta ley le otorga.