Artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes
bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27;
a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas
especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a
sociedades administradoras de los sistemas de pago
establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a
empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley
N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a
otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando
ello sea necesario para la realización de sus operaciones
con el banco, según calificación efectuada por mayoría
del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir
cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones
financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado
Financiero que correspondan a participantes no bancarios de
los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del
número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos
puedan liquidar los saldos netos resultantes de la
compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de
pago efectuadas a través de su participación en estos
sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes
bancarias a que se refiere el inciso anterior.