Artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades
interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del
total de los miembros del Consejo, prestar servicios
bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y
demás instituciones financieras a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 27; a las sociedades administradoras
de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata
el número 8 del artículo 35 que correspondan a sociedades
de apoyo al giro o a sociedades anónimas especiales; a
empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley
N° 18.876; y a organismos financieros extranjeros o
internacionales. En tales casos, el Banco estará facultado para
cobrar la retribución que acuerde con aquellos.

Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco
podrá prestar dicha clase de servicios a otras instituciones
financieras que correspondan a participantes no bancarios
de los sistemas de pago regulados por el Banco de
conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo indicado, en la
medida que tales servicios sean necesarios para permitir,
cautelar o facilitar la liquidación de saldos netos
resultantes de la compensación de obligaciones de dinero
provenientes de órdenes de pago, efectuadas a través de la
participación de estas instituciones en los referidos sistemas.