Artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá
sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley
N° 600, de 1974.
Las operaciones de cambios internacionales a que se
refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose
por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley
N° 1.089 de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c)
decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de
1976, y e) ley N° 18.156.