Artículo 50 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el
artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de
la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado
en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la
moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y
por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá
por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el
Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva
restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable
de la totalidad de los miembros del Consejo.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para
ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo
determine a las mismas reglas que se indican en el inciso
anterior.

El alzamiento de la restricción o la modificación de la
misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para
ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la
mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también objeto
del voto aludido en el inciso primero.