Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 5°.- La operaciones de cambios internacionales
que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la
vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley,
continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes
al momento de la respectiva autorización, salvo que los
interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las
disposiciones de esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso precedente.