Artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer, de
acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50,
las siguientes restricciones a las operaciones de cambios
internacionales que se realicen o deban realizarse en el
Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer la obligación de retornar al país, en
divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones
a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y
la de liquidar, a moneda nacional, las divisas
provenientes de dichas operaciones.

Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan
a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes
del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al
Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las
obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y
condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de
la respectiva liquidación;

2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones
en moneda extranjera que provengan o se destinen al
exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje.
Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones
cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de
esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la
respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o
nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo
determine, en empresas bancarias.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este
número, el Banco estará facultado para dictar normas
diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar
intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la
obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de
las tasas normales del mercado;

3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a
que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48
requerirán autorización previa del Banco en las
condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse
al pago de importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que
el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el
pago de las importaciones de mercancías y sus
correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido
el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser
superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la
respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá
aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a
su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales
el Banco otorgare la autorización a que se refiere este
número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la
conformidad previa del Banco, ser materia de
modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas
intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia
que implique una alteración de las mismas en relación con
los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles
al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios
internacionales o las transferencias de los derechos que
emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan
sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se
prevén en el Título IV de esta ley;

4.- Establecer que las entidades que constituyen el
Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones
de cambios internacionales que expresamente el Banco
autorice y en la forma que éste determine. En todo caso,
siempre se podrán efectuar libremente las operaciones de cambios
internacionales relacionadas con la importación y
exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el
inciso segundo del N° 1.- de este artículo.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud
del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario
Formal y que no estén expresamente autorizadas en
conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán
prohibidas, y

5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación
general, limítes a las tenencias que las empresas bancarias o
las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener,
dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en
inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este
artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer
que determinadas operaciones de cambios internacionales
deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no
aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u
otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley,
para las operaciones de exportación e importación de
mercancías y sus correspondientes gastos.