Artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al
Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan
efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de
Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las
rijan.
El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una
vez al mes, la clasificación financiera que organismos
extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los
instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o
internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas
inversiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el
Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes
indicados, cuando fueren solicitados por alguna
Administradora de Fondos de Pensiones.