Artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas
o acrededores, externos o internos, y demás partes en una
operación de cambios internacionales, los términos y
modalidades en que el capital, intereses, utilidades o
beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al
exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno,
como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre
acceso al Mercado Cambiario Formal.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y
condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual
se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría
del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto
de veto por el Ministro de Hacienda en los términos
previstos en el artículo 50.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por
acuerdo mutuo de las partes concurrentes.