Artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de
los bienes y servicios a que se refieren los números 1.- ,
2.- y 3.- del artículo 42, corresponda a aquél que
corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.
Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el
interesado, antes de la realización de la correspondiente
operación de exportación o importación, le presente un
documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo
bien o prestación.
Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una
resolución, dentro del plazo de quince días hábiles,
aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso
procederá a determinar aquél que considere corriente en el
mercado internacional, quedando a salvo el derecho del
interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la
Comisión que se establece en el siguiente artículo.
Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el
inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se
estará al valor que hubiere asignado el interesado.
En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los
números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la
previa presentación del documento a que alude el inciso
segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de
retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los
valores que establezca el Banco. Tratándose de las
operaciones a que se refiere el número 3.- del artículo 42, los
respectivos pagos se harán efectivos por los valores que
determine el Banco.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las normas de valoración aduanera o tributarias que
sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas,
Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.