Artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario
Formal será el que libremente acuerden las partes
intervinientes.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de
las monedas extranjeras de general aceptación en los
mercados internacionales de cambios, en función de las
transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante
el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso,
sobre la base de los informes que pueda obtener de los
registros de los mercados del exterior.