Artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté
constituido por un número suficiente de personas o entidades, que
permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada
competencia.

El Banco establecerá las normas que regulen las
operaciones de cambios internacionales o que se efectúen entre
empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir
el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquellas con
el Banco.

En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas
operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario
Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán,
por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras
operaciones de cambios internacionales distintas de
aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4.- del
artículo 49.