Artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo
fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros
del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen,
exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:

1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a
moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las
exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que
determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser
inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo
embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas,
inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del
plazo de retorno;

2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional,
de las divisas provenientes de exportaciones de servicios,
saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen
con ocasión de actividades de comercio exterior y de
indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en
general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan
derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de
los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno
no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la
fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el
plazo para la liquidación inferior a diez días contado
desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser
posterior en más de 180 días a la del embarque de la
mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía
o a la fecha en que se contrajo la obligación, según
corresponda.

En el evento de que el Banco disponga que el retorno y
liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos
de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros
que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen
transporte internacional, deba realizarse en el Mercado
Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales
obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a
su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente
con la opinión de auditores externos, que en el respectivo
ejercicio anual o en el período en que esté vigente la
norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar,
en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda
corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se
indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que
resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas
deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales
como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades
u otros pagos derivados de actos o contratos que deban
cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese
valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo
período, en moneda corriente nacional, con excepción de
aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido
u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas
domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que
deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u
otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que
las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas
empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas
en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas
se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y
liquidación de aquellas que se han devengado en el
respectivo período.

Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s.
1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las
divisas en que deban realizarse los retornos, considerando
para ello las que sean de general aceptación en el comercio
internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los
números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará
facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a
facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a
la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas
revistan.

El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de
las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los
números precedentes, o liberar de tales obligaciones
cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del
retorno o de la liquidación o cuando el valor total o
parcial que corresponda obtener por las respectivas
operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior,
obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas
obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su
juicio, de poca importancia, no representen operaciones
comerciales o se destinen al pago de mercancías
provenientes del exterior.

Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con
las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren
los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá
exigirles, para la realización de nuevas operaciones de
exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar
su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder
del 50% del valor de la respectiva operación;

3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones
de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con
ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de
transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o
indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y
cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no
tengan residencia en el país.

4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar,
en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos
o depósitos, y

5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda
nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por
personas residentes en Chile, con ocasión de actos u
operaciones realizados dentro o fuera del país.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s.
3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá, cuando
ejerza la correspondiente facultad, individualizar el
título que da origen a la respectiva operación.

El Banco podrá exigir la documentación y establecer las
normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar
y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas
en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, no se podrá
realizar la respectiva operación, en moneda nacional o
con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo
hubiere autorizado.