Artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por Mercado Cambiario Formal el constituido por las
empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades
o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal,
las cuales sólo estarán facultadas para realizar las
operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

Se entenderá que una operación de cambios internacionales
se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se
efectúa por alguna de las personas o entidades que lo
constituyen o a través de alguna de ellas.