Artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de
determinadas operaciones de cambios internacionales le
sea informada por escrito, a través del documento que éste
señale al efecto.
El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera
específica, las operaciones de cambios internacionales
afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.