Artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente
operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las
compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los
actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una
obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen
traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se
entiende por moneda extranjera o divisa, para estos
efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera
que sean su denominación o características, y las letras
de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago,
pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una
obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo, el concepto
de moneda extranjera o divisa comprende las
representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas
mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros
distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea
directamente determinable y respaldado en función de una cierta
moneda extranjera, uno o más documentos en que consten
obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta
de monedas extranjeras, y sujeto a que tales
representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones
mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad,
uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por
norma general.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro o de
títulos representativos del mismo, simpre que ellas recaigan
sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten
para servir como medio de pago, aun cuando no importen
traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y
cualquiera que sea el acto o contrato que origine la
transferencia o la transacción. Las especies oro y los títulos
representativos del mismo antes mencionados revestirán,
para efectos de este párrafo, el carácter de moneda
extranjera.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la
introducción, salida o tránsito internacional, se considerará
al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para
efectos aduaneros y tributarios.

Los efectos de las operaciones de cambios internacionales
que se relicen en el extranjero, para cumplirse en Chile,
se sujetarán a la legislación chilena.