Artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá
las siguientes atribuciones:

1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o
por sí, según corresponda, en organismos financieros
extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar
en representación del Gobierno de Chile se requerirá del
correspondiente decreto supremo expedido a través del
Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma
del Ministro de Hacienda;

2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea
parte el Banco, así como las contenidas en tratados o
convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que
correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este
último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido
a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en
conformidad con estos últimos tratados o convenciones, fuese
necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que
corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los
fondos respectivos;

3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos,
mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro título;

4.- Emitir, títulos que deberán contener las condiciones
de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el
extranjero;

5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto
facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en
moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades
bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de
Estados extranjeros. Los fondos mantenidos en estas
cuentas por entidades que actúen como operadores o participantes
de sistemas de pagos acogidos al numeral 8 del artículo
35 de esta ley no serán susceptibles de embargo, medida
prejudicial, precautoria u otras limitaciones al dominio, en
virtud de procedimiento o causa alguna, y

7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas
internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas
podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o
títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos
o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales
o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales. El Banco estará facultado para gravar las
reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.