Artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de
Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de
créditos externos e internos y en aquellas operaciones que
sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo
efecto se requerirá del correspondiente decreto supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar
en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda
externa, directa o indirecta, del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso
precedente, el Banco podrá representar al Estado en la
conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e
indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la
República otorgada mediante decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las
autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos
con los acreedores y suscribir los contratos respectivos,
que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren
suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos
otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los
cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá
considerarse, respecto del organismo externo que otorga el
crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del
producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios
respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento
de actividades compatibles con las finalidades del Banco y,
en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas
fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales
finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General
de la República, deberá proporcionar previamente al Banco
los fondos necesarios para el servicio de los créditos en
que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este
artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución
que acuerde con éste.