Artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad
del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo no
superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas
derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo
caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos
patrimoniales mínimos que le sean aplicables de acuerdo con
lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de
1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos,
en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido,
concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, o en la ley N° 20.345, según
corresponda.

No obstante, tratándose de empresas bancarias o de
cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87, inciso
séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco
podrá concederles los referidos créditos, aun cuando hubiesen
dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos
requerimientos patrimoniales, en la medida que la institución
correspondiente haya presentado a la Comisión para el
Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u
otras medidas de regularización que tengan por objeto
restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos
antedichos dentro de un plazo prudencial.

Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá
acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus
miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado
Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que señale
el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior a siete
días hábiles. El Banco podrá condicionar el otorgamiento
de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante
de determinadas normas de administración financiera.

En la situación prevista en este número, el Banco podrá,
asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos
de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en
los casos que señala el párrafo segundo de este numeral,
la entrega y desembolso de los recursos correspondientes
al financiamiento de urgencia quedarán condicionados a la
aprobación por la Comisión para el Mercado Financiero del
plan a que se refiere el mismo párrafo;

2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas
bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.

3.- Derogado.