Artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Artículo 35.- En materia de regulación del sistema
financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del
Banco;
1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán
las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito en
la captación de fondos del público, ya sea como depósito,
mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos
de comercio o en cualquiera otra forma;
2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar
intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones
que señale el Consejo;
3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar
créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y
para consentir sobregiros en las mismas;
4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las
empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito sobre
depósitos a la vista;
5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán
las empresas bancarias en materia de avales y fianzas,
ambos en moneda extranjera;
6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las
relaciones que deben existir entre las operaciones activas y
pasivas de las empresas bancarias y cooperativas de ahorro
y crédito;
7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas
de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se
encuentren bajo la fiscalización de la Comisión para el
Mercado Financiero;
8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento
de los sistemas de pagos establecidos en Chile, en que
participen las empresas bancarias u otras instituciones
financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado
Financiero, para la aceptación, compensación y liquidación de
órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero,
ya sea en moneda nacional o extranjera. Estos sistemas
podrán ser creados y administrados por las entidades
participantes, o bien, por sociedades de apoyo al giro o
sociedades anónimas especiales que estarán igualmente sujetas a la
regulación del Banco y la fiscalización de la Comisión
señalada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de
pagos creados, regulados y administrados por el Banco en
relación a las cuentas corrientes que se encuentra facultado
para abrir.
Asimismo, el Banco podrá reconocer sistemas de pagos
establecidos en el extranjero, a fin de permitir la
participación en éstos de empresas bancarias u otras instituciones
financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado
Financiero.
El Banco podrá revocar la autorización o el
reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo producirá efectos a
partir del término del día hábil bancario siguiente en
que sea notificada al operador del respectivo sistema de
pagos mediante la recepción de un aviso por escrito o
comunicación electrónica.
Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema de
pagos regulado o reconocido conforme a este numeral, que
suspenda o cancele la participación en dicho sistema de
cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal caso, el
operador deberá hacer efectiva la suspensión o cancelación,
absteniéndose de cursar nuevas operaciones instruidas por
el participante respectivo, a partir del término del día
hábil siguiente en que el operador reciba un aviso por
escrito o comunicación electrónica del Banco notificando la
suspensión o cancelación.
Las operaciones efectuadas de conformidad a las normas de
un sistema de pagos regulado o reconocido, según
corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo los creados y
administrados por el Banco, serán firmes, esto es,
definitivas, irrevocables, vinculantes para los participantes y
oponibles a terceros. Dichas operaciones comprenden, pero no
están limitadas a, todo pago, transferencia, cargo o
abono de fondos en cuenta, instruidos por un participante,
incluido el operador del sistema de pagos, relacionados con
la compensación y/o liquidación de órdenes de pago, la
constitución de garantías, y la celebración de acuerdos de
distribución o asunción de pérdidas.
Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad,
ineficacia, impugnación, resolución, revocación, suspensión,
medida prejudicial o precautoria, prohibición o embargo,
acción reivindicatoria u otra limitación al dominio, o
cualquier otro acto o decisión, sea judicial, administrativa o de
otra naturaleza, incluso en caso de insolvencia,
liquidación forzosa o por cualquier otra causa, que recaiga en, o
tenga por objeto limitar o restringir las operaciones antes
señaladas, no afectará en modo alguno la firmeza de éstas.
Las obligaciones a que dieren origen las operaciones que
las entidades aludidas en este numeral efectúen a través
de un sistema de pagos establecido en el exterior, no se
considerarán como obligaciones a la vista para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65 y el Título XV, ambos de la
Ley General de Bancos.
Las órdenes de pago a que se refiere este numeral
comprenden a las recaídas en representaciones digitales,
electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que
utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras
análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y
respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de
moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que
consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas
monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas
cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de
seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad,
entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por
norma general.
9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en
sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las
empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito. La
estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se
tendrá por no escrita.
Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado
por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las
operaciones de crédito de dinero en que sea parte una
empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el sistema
de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que
estaban vigentes con anterioridad a su modificación o
supresión.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este
caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste
que regía la operación por otro que se encuentre autorizado
por el Banco.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este número, el Banco deberá continuar calculando,
determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo
procedimiento vigente al tiempo de su modificación o
supresión.
La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá
cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la
derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se
limitará a proporcionar, a petición del interesado, el
índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que
subsiste un número de operaciones que requiera continuar
con la publicación del correspondiente índice.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este
artículo requerirán informe previo de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que
señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres
días hábiles bancarios. En el evento de que la referida
Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo
determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más
trámite, el correspondiente acuerdo.