Artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de
dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado
para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y
demás instituciones financieras a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 27, y celebrar los contratos
correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y
redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos
negociables en moneda nacional o extranjera.

Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser
efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución
cedente.

Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos
financieros extranjeros o internacionales, éste podrá
transferirlos a las empresas bancarias o a las instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo
27, fijando las condiciones para que dichos recursos sean
traspasados a terceros;

2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus
depósitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias y
cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que
éste determine.

Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo
de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas
de curso legal en el país, que estén disponibles en caja
o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en
divisas de general aceptación en los mercados internacionales
de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco
podrá autorizar que parte del encaje se constituya en
títulos o valores emitidos por éste.

Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser
generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas
diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u
obligaciones, a partes del monto total de cada clase de
ello, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la
circunstancia de tratarse de una institución que, atendida
la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas
de general aplicación.

En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan
podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos
u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los
restantes depósitos y obligaciones.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco
podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje
adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas
bancarias o sociedades financieras.

Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Bancos;

3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de
inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo
27 y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de
las mismas, documentos de carteras de colocaciones o de
inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o
extranjera de o en las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 27.

Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de
otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el
evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos
no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones
de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y
adquirirlos en el meracado abierto.

6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores
mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas
bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio
de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de
las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en
el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los
bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados
emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y

7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de
reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones
que efectúe el Banco.